Responsabilidad penal de los menores

Responsabilidad penal de los menores

Artículo de D. Francisco M. García Ingelmo, Fiscal de Menores de Madrid y Juez en excedencia, colaborador de la Guía e-Legales. Diciembre de 2008.

Las nuevas tecnologías, ordenadores y con estos la “red de redes” (Internet) en los últimos años han entrado a formar parte de la vida cotidiana de los adultos que nos hemos ido adaptando al fenómeno como buenamente hemos podido. Sin embargo, los jóvenes, adolescentes (o preadolescentes) o incluso niños, obviamente, no han precisado tal esfuerzo de asimilación, pues los han incorporado a su existencia diaria con la natural capacidad de asunción de los cambios y las novedades inherente a edades tan tempranas. Unos y otros a través de las nuevas tecnologías (teléfonos móviles, Internet…) nos hemos acostumbrado a comunicarnos, a divertirnos, a jugar, a encontrar nuevas vías de conocimiento de realidades o personas, a relacionarnos…

Pero igual que ha ocurrido con otros muchos inventos, lo que puede servir para tantas cosas buenas y positivas, puede servir para lo contrario, para conductas negativas, vejatorias hacia otras personas o…delictivas.

Así, se ha llegado a hablar de “delincuencia informática” o “delitos cometidos a través de nuevas tecnologías”, para catalogar fenómenos delictivos relativamente novedosos y en cualquier caso de reciente aparición, habiendo podido constatar no pocas veces cómo quienes los cometen son menores de edad, lo que tampoco es de extrañar pues como decíamos antes son precisamente las personas más jóvenes y en particular los menores quienes pueden estar más familiarizados (en este caso habría que hablar de “peor familiarizados”) con el uso de estos medios. Los menores que cometen este tipo de conductas delictivas tienen, a menudo, una “falsa sensación de impunidad”, según hemos podido apreciar en las Fiscalías de Menores y eso por un doble motivo: porque piensan que nunca van a ser descubiertos por el aparente anonimato que proporcionan los delitos cometidos a través de esos medios y, en segundo lugar, por el puro hecho de ser menores, por la no menos falsa creencia generalizada de que por ser menores “no les va a pasar nada”. Veremos que ni una cosa ni otra son así.

Antes conviene que hagamos una referencia breve y simplificada a lo que son los principales conductas delictivas (y por lo tanto perseguibles desde las Fiscalías de Menores) que venimos observando con más frecuencia. Por sistematizar de manera muy simple los podemos dividir en dos categorías:

  1. Delitos contra las personas (lesiones, malos tratos…) que se fotografían o graban y donde se utiliza la nueva tecnología para su difusión a través de internet o por SMS. La potencialidad lesiva está en la difusión (Podría constituir -además del delito en sí- otro contra la integridad moral 173-1 CP)
  2. Delitos cometidos propiamente a partir de nuevos medios tecnológicos:
    1. Contra el honor y libertad y seguridad (injurias, amenazas, coacciones…). Puede ser al ordenador de la víctima por e-mail, o usando messenger, a través de chats, por medio de SMS…En su modalidad más grave y continuada integrará el llamado “ciberbullying“. Esto último consiste en “el uso de medios telemáticos (internet, telefonía móvil, videojuegos on line) para ejercer el acoso psicológico entre iguales” (según www.ciberbullying.com) Puede coincidir con una situación de “bullying” (acoso escolar) o no; o iniciarse como “bullying” y derivar a “la Red”.
    2. Tenencia, descargas y distribución de pornografía infantil (en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2008 se refiere a no pocas denuncias de difusión de desnudos grabados por cámara web: ¡ojo a lo que hacemos y con quién contactamos a través de la web cam!)
    3. Delitos patrimoniales: estafas en la Red; tarjetas; obtención de crédito fraudulento en tarjetas prepago de móviles…

Esas son, en esencia, algunas de las principales conductas detectadas y, como decía, la sensación de impunidad, de que “no pasa nada”, es ilusoria.

En primer lugar, todo este tipo de tecnologías dejan siempre un “rastro” de su procedencia y por hablar sólo de Internet, cada vez que se realiza un acceso a través de nuestro ordenador (a una página web, a una red de intercambio, a una red social, chat, etc), dejamos una huella a través del IP (Internet Protocol), número de identificación diferenciado y asignado a cada ordenador, y que es fácilmente detectado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuentan tanto la Policía nacional y Guardia Civil como las diversas Policías Autonómicas, con equipos de agentes altamente especializados y cualificados para el descubrimiento y persecución de esta clase de conductas delictivas.

Y respecto a la segunda cuestión, por el hecho de ser menor ¿no va a pasar nada? Como decíamos antes, nada más lejos de la realidad. Es cierto que, a consecuencia de un enfoque equivocado del tema por parte de los medios de comunicación se ha generalizado el tópico de que los delitos cometidos por menores quedan impunes, pero tal creencia es por completo falsa. El menor de catorce a dieciocho años tiene una responsabilidad por los hechos delictivos que comete, distinta, cierto, a la de un adulto, pero debe responder desde el punto de vista de la sanción como desde el punto de vista patrimonial o de indemnización. La regulación legal está recogida básicamente en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (L.O 5/00 de 12 de enero) que atribuye la labor de instrucción e investigación de los delitos y faltas cometidos por menores a las Fiscalías de Menores y el enjuiciamiento de las conductas ilícitas a los Jueces de Menores; y en dicha Ley se establecen las medidas tanto judiciales como extrajudiciales que se le pueden imponer a un menor responsable de un delito o falta, que ciertamente, no será la prisión o una multa, por citar penas que sólo son imponibles para los adultos, pero sí se le podrá imponer al menor medidas como la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la libertad vigilada, el alejamiento de la víctima…o privarle incluso de libertad con permanencias de fin de semana en un centro o internamientos en centros de reforma (antes llamados reformatorios) en régimen semiabierto o cerrado, según los casos.

Eso con carácter general pero… ¿qué pasa con las conductas delictivas que antes mencionábamos cometidas por menores a través de medios tecnológicos? Pues nos merecen especial cuidado, porque hablando, por ejemplo, del primer grupo mencionado, de las agresiones a personas que se graban para luego difundirlas, lo que merece más reproche a veces que la propia conducta (y con independencia de la sanción que ésta merezca) es el hecho de grabarla y difundirla, que hace que se extienda mucho más el agravio sufrido por la víctima. Por eso, la acusación y la sanción es muchas veces la misma -si no más grave- para quien maltrata o insulta que para quien está allí jaleando y grabando o “cuelga” o distribuye el video o imagen, pudiendo ser muchas veces perseguido como un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal. Este artículo que habla del que “inflingiere a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral…” lo venimos aplicando para sancionar frecuentemente las conductas conocidas como de acoso escolar, respecto a cuya persecución tenemos órdenes estrictas en las Fiscalías emanadas de la Fiscalía General del Estado (Instrucción 10/05), pudiendo aplicarse tanto ese artículo como esas directrices a los supuestos en que ese acoso se materializa a través de medios telemáticos (ciberbullying).

¿Cuáles son, entonces, las medidas a aplicar a menores ante tales conductas? Existe una cierta flexibilidad a la hora de decantarse por la medida adecuada, que dependerá en buena parte de la mayor o menor gravedad de la conducta y de la actitud que muestre el menor.

Ante este tipo de hechos no pocas veces podemos intentar encauzarlos a través de una solución extrajudicial del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, evitando así a la víctima y a los propios menores infractores tener que acudir a juicio. Es necesario primero que se trate de faltas o delitos menos graves, siempre que la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima no fuesen graves. En tales casos se puede obviar el juicio, siempre que el infractor asuma su responsabilidad, a través de una conciliación, pidiendo disculpas el menor al ofendido (aparte de retirar, por ejemplo, el contenido injurioso o video ultrajante de la red…) y/o una reparación extrajudicial, en la que, además de las consiguientes disculpas, el menor infractor realice una tarea en beneficio de la víctima o de otras personas o colectivos: así realizando tareas en beneficio de personas desasistidas o en situación de precariedad (residencias de ancianos) o tareas medio ambientales, asumiendo así las consecuencias de su acción.

Pero puede que lo anterior no sea posible ya fuere por la propia gravedad de la conducta o porque el menor no admitiera su responsabilidad o porque hubiera ya cometido otros delitos o faltas de esa misma o de diferente clase. Entonces se acudiría a una audiencia o juicio en el que, luego de celebrado y en sentencia se podrán imponer al menor alguna o varias de las medidas previstas en la Ley en el artículo 7. Esas medidas, aunque son muy diversas, podrían consistir usualmente en el alejamiento o prohibición de comunicarse con la víctima; en prestación de servicios en beneficio de la comunidad (hasta 100 horas que podrían ampliarse hasta 200); libertad vigilada, consistente en un seguimiento del menor, imponiéndole además reglas determinadas de conducta (hasta dos años, aunque pueden ampliarse por más tiempo); pero también, y en función de la tipología y gravedad del caso puede privarse de libertad al menor con permanencias de fin de semana en centro o domicilio (hasta ocho fines de semana, ampliables a dieciséis) o internamientos en centro cerrado o semiabierto hasta dos años, ampliable en función de la gravedad del caso. Algunas de estas medidas como los alejamientos, libertad vigilada o internamientos pueden adoptarse por el Juez de menores a petición de Fiscalía, en casos graves y si la gravedad de la situación lo requiriese, cautelarmente y sin esperar a juicio (art. 28 de la Ley). Por último, decir que todo lo anterior es en cuanto a la faceta sancionadora. Pero la patrimonial no es menos importante, pues el menor infractor -salvo que la víctima renuncie- está obligado a indemnizar al ofendido de los daños de todo tipo, incluidos los morales, que le haya causado y de la indemnización responderán con el menor solidariamente, o sea juntamente con él, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho (art. 61-3 de la Ley).

Presentación

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